por Diego Pardo
Álvarez*
El argumento de Riffo y Contreras (continuado por Garín) acerca de la regla de decisión parlamentaria (o quorum, en su
terminología) amerita de un examen jurídico ulterior. La necesidad de agregar
un nuevo capítulo a la ley constitucional (en adelante, el “cap. XVI”)
descansaría en la premisa de que, al decir de Bachelet, “la actual Constitución
no contempla mecanismos para elaborar una nueva carta fundamental”. La ley
constitucional, de acuerdo a esta premisa, contemplaría sólo una regla de
reforma (la contenida en el art. 127), mas no un mecanismo de reemplazo. Habría
entonces, aparentemente, una laguna a ser subsanada con el cap. XVI.
El argumento de la laguna es sin embargo equívoco. Parece
descansar, en Riffo y Contreras, en la distinción material entre reemplazo
(total) y reforma (parcial). Ella dependería de una interpretación sustantiva
de qué es lo compone esencialmente la Constitución actual (y su vínculo con la
ley constitucional vigente). El hecho de que la distinción se plantee en
términos materiales ya exhibe, sin embargo, que no existe un concepto
jurídico-institucional de reemplazo. Dado que una laguna consiste en una
“incompletitud contra el plan” (Canaris, 1983), no basta con que Bachelet
considere que el reemplazo no está regulado, sino que es necesario además
justificar la expectativa jurídica de tal regulación, es decir, mostrar que el
derecho advierte y persigue subsanar su propio déficit. El argumento de la
laguna constituye más bien un alegato político, no un argumento jurídico.
De la inexistencia de un mecanismo institucional de
reemplazo es correcto concluir que la ley constitucional no contempla un procedimiento
de reemplazo total (de revisión o de creación constitucional). Incorrecto es
concluir empero que también el reemplazo total (material) no está
sometido a la regla del art. 127. En principio, debería considerarse que el
art. 127 regula tanto la reforma (parcial) como el reemplazo (total). Eso es lo
que precisamente subyace al hecho de que la distinción entre reforma y
reemplazo sea material y no institucional: todo
procedimiento que satisfaga el art. 127 debe ser considerado institucionalmente
como una reforma, con independencia de que se modifique la totalidad de las
disposiciones de la ley constitucional vigente. Y esto quiere decir que si el
actual constituyente pretendiese promulgar una nueva ley constitucional, la ley
constitucional vigente sujetaría su aprobación a la regla de 2/3 en todo lo que
contradiga las disposiciones cuya modificación requiere de tal regla de
decisión según el art. 127.
Es menester preguntarse en segundo lugar por qué sería
necesario que la propia ley constitucional contemplase tal mecanismo de
reemplazo. Si la distinción significativa entre reforma y reemplazo fuera
material y cualitativa, no existiría reserva jurídico-constitucional alguna que
disponga incluir la regulación del procedimiento de reemplazo en la ley
constitucional vigente. Si se quisiera, (y con independencia de otras
consideraciones), el procedimiento de reemplazo podría dictarse por decreto
(potestad autónoma) o por mayoría parlamentaria (conforme a la LOC del
Congreso). El problema surge porque, como podrá suponerse, algunas
disposiciones de la ley procedimental nueva podrían encontrarse en
contradicción, en el caso concreto, con algunas disposiciones de la ley constitucional
vigente (en particular con el art. 127). Dado que toda antinomia entre ley y
ley constitucional se resuelve apelando a la jerarquía, la ley procedimental
tendría que, en el caso concreto, ceder ante la ley constitucional. Lo que
parece buscar el gobierno al promulgar el cap. XVI es precisamente evitar el
problema de la resolución de una eventual contradicción con el art. 127
apelando a la jerarquía.
La obsesión con una salida “institucional” explica
entonces porqué el procedimiento habría, bajo la apreciación del gobierno, de
ser aprobado como una reforma constitucional. La pregunta jurídica relevante no
se refiere entonces a cómo aprobar un nuevo capítulo de la ley constitucional,
sino más bien a cómo se resuelve la eventual antinomia a la que daría pie el
cap. XVI frente al art. 127. La ley constitucional distribuye competencias, y
lo significativo del problema es como conciliar las normas promulgadas en
virtud de tales competencias. La dificultad interpretativa que plantea la ley
constitucional chilena es que la formulación del art. 127 vincula la regla de
decisión aplicable a un supuesto de hecho puramente formal: la pertenencia o no
a un determinado capítulo de la ley constitucional de la disposición a
modificar (o incluir). La pregunta que surge es si dicha formulación formal
permite excluir un criterio sustantivo de interpretación. No estoy en
condiciones de responder esa pregunta en términos generales, ni este es el
lugar para hacerlo. Pero creo necesario mostrar que la solución puramente
formal (i.e. que la regla de decisión aplicable dependería
exclusivamente del número del capítulo a ser modificado, no además de las
materias reguladas en determinados capítulos) estaría sometida a una eventual reductio
ab adsurdum: si la interpretación del art. 127 fuera puramente formal,
habría que concluir que toda disposición constitucional sería modificable por
3/5 simplemente dictando un nuevo capítulo contradictorio con los vigentes (o
agregando a uno sometido a 3/5 reglas incompatibles con las que requieren de
2/3).
De esta reducción al absurdo se deduce que, ex
hypothesi, el cap. XVI no puede tener fuerza derogatoria (no puede derogar
ni expresa ni tácitamente) el art. 127 de la ley constitucional vigente. Pues
si así fuere, fracasaría la tesis de la suficiencia de los 3/5 para su
aprobación: el argumento de Riffo y Contreras no sólo tiene que descansar en
que el cap. XVI debe dejar inalterado el art. 127, sino incluso debe
considerarse como la satisfacción del propio supuesto de hecho de la regla del
127. Así es precisamente como lo han planteado, correctamente a mi juicio.
Supóngase ahora que el cap. XVI, aprobado por 3/5,
dispone que “una mayoría de 3/5 de los Senadores y Diputados en ejercicio
determinará el mecanismo de reemplazo de la ley constitucional vigente, entre
las siguientes alternativas: a, b, etc. (las planteadas por Bachelet)”. Dado
que conforme a la tesis de Riffo y Contreras el cap. XVI no podría precluir en
ningún sentido el art. 127, habría que considerar que el art. 127 permanece
inalterado con esta decisión: esto se sustentaría en la distinción, ahora
institucional gracias al cap. XVI, entre reemplazo (total) y reforma (parcial).
Desde luego tanto un procedimiento de reforma como uno de reemplazo aspiran al
mismo objetivo: la promulgación de disposiciones jurídicas de rango
constitucional. Lo que hace el cap. XVI aquí, sin embargo, es constituir un
nuevo criterio procedimental de validez para la promulgación de una nueva ley
constitucional (reemplazo), que cohabitaría con el antiguo procedimiento de
reforma (art. 127). Ambos procedimientos serían simultáneamente vigentes: si se
observa el art. 127, entonces dicho acto constituye (institucionalmente) una
reforma (aunque materialmente sea un reemplazo); si se observa el cap. XVI,
entonces se trata (institucionalmente) de un reemplazo (aunque materialmente el
cambio pueda considerarse una mera reforma).
En conclusión, es formalmente correcto que resulta
suficiente para aprobar un nuevo capítulo (cualquiera) de la ley constitucional
la aplicación de una regla de la mayoría calificada de 3/5 y no 2/3. El
argumento para sostener esto es precisamente el tenor literal del art. 127,
como bien sostienen Riffo y Contreras. El problema radica en que a consecuencia
de su argumento la normatividad del cap. XVI deviene en irrelevante. Pues si el
cap. XVI debe ser aprobado bajo una regla de 3/5, entonces sería incapaz de
disponer algo en contra de la voluntad del órgano competente conforme al art.
127. El cap. XVI puede disponer cualquier cosa (por ej. varias alternativas
para el reemplazo), pero nada de lo dispuesto obligaría al Congreso cuando
decide conforme al art. 127. Si, por ejemplo, el próximo Congreso mediante 3/5
determinara que la ley constitucional será reemplazada no mediante las
alternativas propuestas por Bachelet, sino por “el texto que dicte Diego Pardo
Álvarez”, dicho acto no podría considerarse (prima facie) como
inconstitucional, sino que tendría que considerarse como una modificación del
cap. XVI mediante el ejercicio de la competencia contenida en el art. 127. El
cap. XVI sólo permite calificar cierto acto institucional como “reemplazo” (a
saber, lo que Diego Pardo Álvarez dicte), pero no admite interpretarse como
constriñendo en ninguna medida relevante al Congreso.
Así, si el argumento sostenido es correcto, resulta
cuestionable qué tan caritativa sea la tesis de Riffo y Contreras respecto de
la pretensión normativa que subyacería a la eventual promulgación del cap. XVI.
Bachelet afirmó en su discurso lo siguiente:
“En esta reforma, propondremos al actual Congreso que
habilite al próximo para que sea él quien decida, de entre cuatro alternativas,
el mecanismo de discusión del proyecto enviado por el Gobierno y las formas de
aprobación de la nueva Constitución”.
Bajo la tesis de Riffo y Contreras, esta declaración de
intenciones carecería de significación. Pues una reforma mediante la cual el
actual Congreso habilite al próximo para decidir algo que el próximo ya puede
decidir bajo la ley constitucional vigente carece por completo de sentido. Es
como si el actual Congreso habilitara al próximo para legislar. Con
independencia de que declaraciones sin significación jurídica puedan ser
cruciales en términos políticos, no es admisible desde el derecho interpretar
un cap. de la ley constitucional como irrelevante.
Finalmente surge la pregunta acerca de la relación
inversa: ¿Sería relevante en términos normativos el cap. XVI si se aprobara por
2/3? Parece ser que la creencia en una respuesta afirmativa motiva al gobierno
a someter el cap. XVI a dicha regla de decisión de 2/3. Dicha creencia es
ciertamente errónea si descansa en cualquier tesis sobre un supuesto poder
derogatorio material de las reglas de decisión (i.e., por ejemplo, que
2/3 se impondría siempre a 3/5). Pero si el cap. XVI fuera promulgado
bajo la regla de los 2/3, el interprete de la ley constitucional si contaría
con alguna razón institucional para considerar que, prima facie, el cap.
XVI podría tener fuerza derogatoria del art. 127, i.e., habría una razón
institucional para afirmar que, prima facie, el constituyente reformador
no puede decidir sobre el reemplazo fuera de los márgenes del nuevo cap. XVI.
El discurso de Bachelet da pie a múltiples ejercicios de
ficción jurídica, como el precedente. Sin una materialización de sus
intenciones no queda mucho más por hacer desde el derecho. No más que reconocer
que, ante formas de contradictio in adjecto como “poder constituyente
‘institucional’”, “revolución ‘legal’, revolución ‘democrática’”, y otras
imaginables, el derecho ya sobrepasó hace mucho los límites de su propia
comprensión.
*Abogado, Universidad de Chile. Doctorando
por la Georg-August-Universität zu Göttingen, Alemania. Javier Contesse S., a
quien agradezco sus comentarios al presente texto, no debe ser responsabilizado
por su contenido ni por su publicación.
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